domingo, 21 de marzo de 2010

AGENDA LEGAL: Programa 16 de marzo del 2010 “DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO”


AGENDA LEGAL
Programa 16 de marzo del 2010

DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO


Los cónyuges que deseen obtener el Divorcio por Mutuo Consentimiento, deberán solicitarlo ante el juez de lo Civil, ambos deberán realizar dicho trámite, demostrando su personalidad, con el acta de matrimonio, si tienen hijos con necesidad de alimentos, se deberá fijar la situación en que deban quedar éstos, mediante convenio, que deberá autorizar el Juez, para obtener el divorcio por mutuo consentimiento; o cuando no hayan liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, con el fin de liquidarla y dividir los bienes, conforme a lo establecido con el Código de Procedimiento Civiles vigente en nuestro Estado, en su artículo 498.

El juez señalará día y hora para una audiencia que debe celebrarse a los cinco días de presentada la solicitud. En esa audiencia, con intervención del Ministerio Público, se completará la personalidad de los promoventes y se denunciará el convenio que los interesados hayan formalizado, marcado en el artículo 499 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado.

A través del convenio los hijos, conforme a los acuerdos que propongan los cónyuges, el Juez procurará que los hijos queden bajo el cuidado de alguno de los padres previo consentimiento de ambos, si así fuera el caso se dejará a la elección de los propios hijos, expresada por éstos libremente. En caso de incapacidad de los mismos para optar o expresar su elección, el Juez decidirá lo conveniente al interés social y familiar de los hijos y los padres. El Juez, con auxilio del Ministerio Público y de los interesados, suplirá las deficiencias u omisiones para la liquidación social, (Artículo 500 CPC).

En la misma audiencia resolverá el juez; y en caso de quedar resuelta la situación de los hijos y de los bienes, aprobará el convenio formulado por las partes, declarará disuelto el vínculo matrimonial y mandará remitir copia de su resolución al encargado del Registro Civil, para que se hagan las anotaciones en el libro correspondiente, se proceda a la inscripción del divorcio y se levante el acta respectiva, (Artículo 501 CPC).

En todos los casos de divorcio se observarán lo dispuesto por el Código Civil Vigente en nuestro Estado (Artículo 502 CPC).

AGENDA LEGAL Programa del día 09 de marzo del 2010 "SUCESIÓN INTESTAMENTARIA"


AGENDA LEGAL
Programa del día 09 de marzo del 2010


SUCESIÓN INTESTAMENTARIA


El fallecimiento de un persona da origen al trámite de un procedimiento sucesorio que podrá ser testamentario o intestamentario, dependiendo de si el autor de la sucesión otorgó o no su testamento.

El procedimiento sucesorio tiene por objeto determinar quiénes son los herederos de la persona que falleció, precisar el número y valor de sus bienes, pagar las deudas que hubiere dejado con esos mismos bienes, y distribuir el saldo entre sus herederos.

La sucesión intestamentaria se abre al fallecimiento del autor de la sucesión cuando éste no dispuso de sus bienes mediante el otorgamiento de un testamento formalmente válido.

De esta manera, al no existir un testamento en el que el autor de la sucesión haya determinado en forma libre y espontánea quiénes serán sus herederos, la ley determina que serán sus descendientes quienes tendrán derecho a la herencia por partes iguales, estableciendo que a falta de descendientes heredarán los ascendientes; y que a falta de unos y otros heredarán los parientes colaterales dentro del cuarto grado.


Por que al promoverse un intestado, justificará el denunciante el parentesco o lazo, si existiere, y que lo hubiere unido con el autor de la herencia en el grado por el que pueda considerarse heredero legítimo.

Debe el denunciante indicar los nombres y domicilios de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o, a falta de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado. De ser posible, se presentarán las partidas del Registro Civil que acrediten la relación.

Por lo que el Juez tendrá por radicada la sucesión y mandará notificar por correo certificado, con acuse de recibo, a las personas señaladas como descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite o, en su defecto, como parientes colaterales dentro del cuarto grado, haciéndoles saber el nombre del finado, con los demás particulares que lo identificaren y la fecha del lugar del fallecimiento, para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea.

Ahora bien los herederos abintestado que sean descendientes del finado, podrán obtener la declaración de su derecho, justificando con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco con el mismo y con información testimonial que acredite que ellos o los que designen, son los únicos herederos.

Dicha información se practicará con citación del Ministerio Público, quien dentro de los tres días que sigan al de la diligencia, debe formular su pedimento. Si éste fuere impugnando sólo de incompleta la justificación, se dará vista a los interesados para que subsanen la falta.

Practicadas las diligencias antes dichas, haya o no pedimento del Ministerio Público, el juez, sin más trámites, dictará auto, haciendo la declaración de herederos abintestado, si la estimare procedente, o denegándola, con reserva de sus derechos para el juicio, a los que la hayan pretendido.

Hecha la declaración de herederos, de acuerdo con los artículos precedentes, el juez, en el mismo auto en que la hizo, convocará a una junta de herederos dentro de los seis días siguientes, para que designen albacea. Se omitirá la junta si el heredero fuere único o si los interesados desde su presentación dieron su voto por escrito o en comparecencia; en este último caso, al hacerse la declaración de herederos hará el juez la designación de albacea, el cual tiene el carácter de definitivo.


Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio, no se presentaren descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, el juez mandará fijar edictos en los sitios públicos, de la manera y por el término expresados en el artículo 612, anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trate, y llamando a los que se crean con derecho a la herencia.

La declaración de herederos de un intestado, surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto, a la persona en cuyo favor se hizo.

Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, así como los libros y papeles, debiendo rendirle cuentas el interventor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193 del Código Civil.

Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia antes o después de los edictos, o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredero al Fisco del Estado.

El Magistrado Raúl Pimentel Murrieta expuso con su ameno estilo de comunicación, la Magna conferencia “Los Juicios Orales"

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