miércoles, 17 de noviembre de 2010

miércoles, 20 de octubre de 2010

Caja de ahorro


CONCEPTO

La caja de ahorro es un instrumento jurídico constituido por los trabajadores de un centro de trabajo, que tiene por objeto el fomento del ahorro, sin participación patronal, es decir, se constituye con aportaciones económicas de los propios trabajadores destinadas a facilitarles préstamos con intereses módicos y con la obligación de cubrir los créditos otorgados, en partidas semanales, quincenales o mensuales, así como la parte proporcional de los intereses que se causen.

NATURALEZA JURÍDICA

La caja de ahorro es ajena e independiente al llamado “fondo de ahorro”, entre las diferencias que guarda con éste último se encuentran las siguientes:

El fondo de ahorro, en términos generales, es una prestación extralegal que reciben los trabajadores de una empresa mientras subsiste la relación laboral; se integra con las aportaciones en dinero que hacen el trabajador (mediante el descuento que realiza el patrón de un porcentaje de su salario) y el patrón, se integra en forma semanal, catorcenal, quincenal o mensual. De dichas aportaciones únicamente podrá disponer el trabajador una o dos veces al año.

La suma de recursos obtenidos a través de este mecanismo consistente en reservar una parte del ingreso y acumularla durante un cierto periodo, por lo que la participación en una caja de ahorro supone que el trabajador se desprenda de una parte de su remuneración y lo aporte a un fondo común que le permita obtener crédito barato, o bien, recibir al final de un periodo determinado el dinero que aportó, incrementado por los intereses que el fondo obtuvo de los préstamos concedidos a los demás trabajadores socios.

CONSTITUCIÓN

La operación de una caja de ahorro puede instrumentarse a través de las siguientes figuras:

Sociedad Civil
Siempre que se constituya únicamente con el objeto de administrar las cajas de ahorro.
Asociación Civil cuyo principal objeto sea promover el desarrollo integral de los trabajadores afiliados así como de fomentar el ahorro y la ayuda mutua a través de la implementación de sistemas de ahorro y préstamo, que tiendan a incrementar el rendimiento de su salario y la formación de un patrimonio familiar.

OPERACIÓN

El patrón selecciona aquellos conceptos remuneratorios exentos de ISR a favor del trabajador y que no integren salario para el pago de cuotas al IMSS.

No es obligatorio para los trabajadores de una empresa o establecimiento el formar parte de la caja de ahorro; su adhesión a ella es voluntaria y libre, sin más requisito que aportar una cantidad inicial o una suma determinada en cada pago del salario, para que pueda financiarse a la comunidad con tales aportaciones.

Del capital con el que se inicie operaciones de préstamo se reserva un porcentaje que sirva como fondo de garantía.

Se conviene que el patrón haga la retención de la aportación a la caja de ahorro por parte del trabajador. Debe considerarse la limitante en cuanto al tope de la retención del 28% sobre el excedente del salario mínimo.

El trabajador asociado, una vez que la caja de ahorros cuenta con un fondo de reserva aceptable o convenido, puede solicitar préstamos por cantidades equivalentes a uno, dos o tres meses de salario.

El patrón pagará a la caja de ahorro dichas retenciones.
Se cobra un bajo porcentaje de interés, inferior al de cualquier institución de crédito o depósito ya que el objeto es precisamente no gravar en extremo el salario del trabajador.
El trabajador asociado adquiere “bonos” o “acciones” por el monto de las aportaciones que haga, ya sea al contado o en parcialidades.

La administración de la caja estará a cargo de una directiva de socios administradores que se responsabilizan de los fondos recaudados y de las operaciones de préstamo que se realicen.

Una vez que los recursos se encuentren en la caja de ahorro, éstos podrán ser utilizados por el patrón para otorgar:
a) Préstamos a trabajadores
b) Préstamos a terceros (socios)
c) Préstamos a la empresa

Comúnmente se acostumbra que sea otro asociado quien firme como aval una solicitud de préstamo para evitar que la caja se descapitalice en caso de ausencia de un trabajador o de incumplimiento de las aportaciones correspondientes, en caso de que el préstamo fuera mayor al capital aportado por trabajador que solicitó el crédito.

En el mes de diciembre de cada año y coincidiendo con el pago de la prima de aguinaldo que se hace a los trabajadores, se formula un balance de las operaciones realizadas por la caja y se entrega a sus asociados un estado de resultados para que tengan conocimiento del movimiento de fondos y presenten en todo caso sus objeciones.

Del importe de los intereses recaudados y deducidos los gastos de operación se distribuyen utilidades a los asociados de acuerdo a los “bonos” o “acciones” que hubieran suscrito.
Una caja de ahorros es una entidad de crédito similar a un banco. Sólo se diferencian por su carácter legislativo. En concreto, los bancos son sociedades anónimas, mientras que las cajas de ahorro se rigen por la ley de sociedades limitadas de carácter fundacional, motivo por el que deben destinar, por ejemplo, una parte de sus dividendos a fines sociales o tienen representación gubernamental en su seno, aunque no por ello dejan de ser privadas.

PROGRAMA DEL 05 DE OCTUBRE del 2010 "INFONAVIT"


¿Cómo puedo obtener un crédito?

Debes tener una relación laboral vigente y que tu patrón realice las aportaciones del 5% sobre tu salario diario integrado, a fin de conformar tu saldo de Subcuenta de vivienda, que es tu ahorro para obtener tu crédito.

Este ahorro, representa un papel importante al momento de solicitar un crédito, ya que se integra al monto del préstamo que te otorga el Infonavit, obteniendo con ello, la posibilidad de tener una mayor capacidad para adquirir una vivienda de mayor valor.

Es necesario contar con 116 puntos que se calculan sumando tu edad y salario, antigüedad en el empleo, bimestres de cotización continúa, así como el saldo de tu Subcuenta de vivienda.

En caso de que tengas menos de 100 puntos, podrás aprovechar el programa Crédito Seguro, que consiste en realizar ahorros en plazos desde cuatro hasta 24 meses.

Así mismo, si cumples con los requisitos establecidos por las leyes del IMSS, del Infonavit y del Sistema de Ahorro para el Retiro, el día que concluyas con tu vida laboral podrás retirar tus ahorros.

¿Cuales son los requisitos para solicitar un crédito?

Para solicitar tu crédito es necesario que:

1. Cotices ante el IMSS.

2. Tu patrón realice sus aportaciones subsecuentes del 5%.

3. Cumplas con la puntuación mínima requerida de 116 puntos, los cuales se determinan en base a tu edad y salario, el saldo de tu subcuenta de vivienda, y la cotización continua con el mismo patrón.

¿Cómo obtengo mis escrituras?

Si adquiriste tu vivienda con crédito Infonavit antes del 2004, comunícate a Infonatel y solicita tus escrituras de propiedad debidamente inscritas en el registro público de la propiedad. Ellas te brindarán seguridad jurídica sobre tu patrimonio familiar. También puedes solicitarlas en el área de servicios jurídicos de la delegación regional correspondiente a tu localidad.

Para realizar este trámite debes tener a la mano:

Certificado de entrega de vivienda (línea I) o el Dictamen de Ejercicio de Crédito (DEC) y tu identificación oficial con fotografía (IFE o pasaporte).

Si obtuviste tu crédito en el 2004 y años posteriores, el notario público con quien formalizaste tu operación será quien te entregue este documento.
El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) es una institución mexicana tripartita donde participa el sector obrero, el sector empresarial y el gobierno, dedicada a otorgar crédito para la obtención de vivienda a los trabajadores y brindar rendimientos al ahorro que está en el Fondo Nacional de Vivienda para las pensiones de retiro.
Origen y fundación del Infonavit

La creación del Infonavit es resultado de la evolución histórica que establece el derecho de los trabajadores a adquirir una vivienda digna que se remonta a los postulados básicos que recogiera el Constituyente de Querétaro en 1917 y que dan sus frutos el 5 de febrero cuando se promulga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se aprobó por unanimidad el Artículo 123, Fracción XII, Apartado A, donde se estableció la obligación de los patrones de proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, obligación que no se hizo efectiva sino hasta 1971, después de más de 53 años de lucha por ese derecho.

El 1° de mayo de 1971 las grandes centrales obreras demandaban ante el Ejecutivo Federal buscar vías para resolver los principales problemas nacionales. Días después se integra la Comisión Nacional Tripartita a cuya quinta Subcomisión se le encomienda el estudio del problema de la vivienda. El resultado de los trabajos de los representantes de los tres sectores de esa Subcomisión propusieron reformas a la Fracción XII del Artículo 123 y la Ley Federal del Trabajo, así como la expedición de una ley para la creación de un organismo tripartita que sería el encargado de manejar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda.

El Ejecutivo Federal presentó las iniciativas de reformas a la Constitución y a la Ley Federal del Trabajo de 1970; para el 14 de febrero de 1972 se publican en el Diario Oficial estas reformas propuestas por la Subcomisión de Vivienda; el 21 de abril, luego de ser aprobada, se promulga la Ley del Infonavit donde se establece que las aportaciones que el patrón haga a favor de sus trabajadores le dan derecho a obtener un crédito para vivienda o a la devolución periódica del fondo que se constituya, denominado de ahorro. El 24 de abril se publican en el Diario Oficial las reformas a la Ley Federal del Trabajo. La Asamblea Constitutiva del Infonavit se celebró el 1° de mayo de ese mismo año.

jueves, 29 de julio de 2010

PROGRAMA DEL DIA 20 DE JULIO DE 2010 AGENDA LEGAL


AGENDA LEGAL
20 DE JULIO DEL 2010
HOMICIDIO
Según el Código penal para el Estado de Veracruz en su Artículo 128 del título I de delitos contra la vida y la salud personal en su capitulo I, comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otra persona.

Artículo 129.-Al responsable de homicidio doloso que no tenga señalada una sanción especial en este código se le impondrán de diez a veinte años de prisión y multa hasta de cien días de salario.

Artículo 135.-Al conductor de un vehículo en movimiento que con éste prive de la vida o cause lesiones culposamente a un ascendiente o descendiente, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, no se le aplicará sanción alguna, siempre que al conducir no se hubiere hallado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia tóxica.
El homicidio es el acto en que se causa la muerte de otra persona. Etimológicamente del latín homicidĭum y éste del griego [homόs] similar o semejante y latino caedere, matar: matar a un semejante.
Es una conducta reprochable, es decir típica, antijurídica y por regla general culpable (excepto en casos de inimputabilidad, donde no se es culpable pero si responsable penalmente) que consiste en atentar contra el bien jurídico de la vida de una persona física.

Conducta
El homicidio se considera una conducta, y podemos clasificarla como Conducta de Acción cuando el sujeto activo efectúa los movimientos corpóreos necesarios para producir el resultado de la muerte del sujeto pasivo, y Conducta de Omisión u Omisión Impropia en el que el sujeto activo deja de hacer lo que de él se esperaba como tutor de una vida y debido a ello se produce el como resultado la muerte.
Sujetos
Dentro del Homicidio encontramos dos tipos de sujetos:
• Sujeto Activo: Es aquel que ejecuta la conducta de acción o de omisión, para producir el resultado muerte, es decir, el homicida.
• Sujeto Pasivo: Es el individuo titular de la vida privada, la víctima del Homicidio.
CAPÍTULO II
LESIONES

Artículo 136.-Comete el delito de lesiones quien causa a otro una alteración en su salud.

Artículo 143.- Las lesiones que se produzcan de manera culposa se perseguirán por querella, excepto las que se ocasionen por el conductor de un vehículo en movimiento que al conducir se hubiere hallado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquiera otra sustancia tóxica o haya abandonado a la víctima.

Si la víctima no estuviere en condiciones de formular querella y careciere de legítimo representante, el Ministerio Público actuará de oficio.

Artículo 147.-A quien en estado de ebriedad, bajo el influjo de alguna droga o en forma temeraria conduzca un vehículo de transporte de pasajeros y cause lesiones de las previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 137, se le impondrán de tres a quince años de prisión y multa hasta de quinientas veces el salario, además de la suspensión de tres a siete años del derecho para conducir vehículos de motor.

Si el conductor causare uno o más homicidios se le impondrán de cinco a veinte años de prisión y multa hasta de ochocientas veces el salario, además de la suspensión de cinco a diez años del derecho para conducir vehículos de motor.

A los conductores de vehículos particulares que, conduciendo en las condiciones a que se refieren los párrafos anteriores, causen lesiones u homicidio, se les aplicará la pena prevista para los delitos culposos, aumentada hasta en una mitad.

CAPÍTULO XI
DAÑOS

Artículo 226.-A quien, en perjuicio de tercero, por cualquier medio destruya o deteriore una cosa, total o parcialmente ajena o propia, se le impondrán de seis meses a ocho años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta días de salario. Este delito se perseguirá por querella.

Artículo 227.- Si el daño se ocasiona con motivo del tránsito de vehículos y el conductor se hallare en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras sustancias tóxicas, se sancionará con prisión de tres a nueve años, multa hasta de trescientos días de salario y suspensión del derecho para conducir vehículos hasta por tres años. Esta conducta se perseguirá de oficio.

martes, 29 de junio de 2010

AGENDA LEGAL PROGRAMA DEL DIA 15 DE JUNIO 2010 TESTAMENTO AUTOGRAFO ( PRIMERA PARTE ).


AGENDA LEGAL

TESTAMENTO AUTOGRAFO

PRIMERA PARTE


Programa del Día 15 de junio del 2010

CAPITULO IV
DEL TESTAMENTO AUTÓGRAFO

El artículo 1483 de nuestro Código Civil define al TESTAMENTO AUTÓGRAFO AL ESCRITO DE PUÑO Y LETRA DEL TESTADOR.

Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue. Así mismo refiere que los extranjeros podrán otorgar testamento autógrafo en su propio idioma.

El testamento autógrafo si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma. La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.

El testador hará por duplicado su testamento autógrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en la sección correspondiente del Registro Público, y el duplicado, también encerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta, de que se hablará después, será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los testamentos, los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar violaciones.

El depósito en el Registro Público se hará personalmente por el testador, quien si no es conocido del Encargado de la Oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente constancia:

"Dentro de este sobre se contiene mi testamento". A continuación se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La constancia será firmada por el testador y por el encargado de la oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación, también firmarán.

En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento autógrafo se pondrá la siguiente constancia extendida por el Encargado de la Oficina: "Recibí el pliego cerrado que el señor....................... afirma contiene original su testamento autógrafo, del cual, según afirmación del mismo señor, existe dentro de este sobre un duplicado". Se pondrá luego el lugar y la fecha en
que se extiende la constancia que será firmada por el Encargado de la Oficina, poniéndose también al calce la firma del testador y de los testigos de identificación, cuando intervengan.

Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en las oficinas del Registro Público, el Encargado de ellas deberá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las formalidades del depósito.

Hecho el depósito, el Encargado del Registro tomará razón de él en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al mismo testador o al juez competente.

Programa del Día 15 de junio del 2010
Agenda Legal.
( segunda parte )

DEL TESTAMENTO AUTÓGRAFO


En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del archivo, personalmente o por medio de mandatario con poder solemne y especial, el testamento depositado; haciéndose constar la entrega en un acta que firmarán el interesado y el Encargado de la Oficina.

El juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al Encargado del Registro Público del lugar, acerca de si en su Oficina se ha depositado algún testamento autógrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita el testamento.

El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento autógrafo, lo comunicará al juez competente, quien pedirá al Encargado de la Oficina del Registro en que se encuentre el testamento, que se lo remita.

Recibido el testamento, el juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar, reconozcan sus
firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 1484 y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formal testamento de éste.

Sólo cuando el original depositado haya sido destruído o robado, se tendrá como formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que precede.

El testamento autógrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no sea vicioso.

El Encargado del Registro Público no proporcionará informes acerca del testamento autógrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces competentes que oficialmente se los pidan.

lunes, 7 de junio de 2010

PROGRAMA DEL DIA 1 DE JUNIO 2010 ( 1a. PARTE )


AGENDA LEGAL

1 DE JUNIO 2010

DERECHO ELECTORAL

PRIMERA PARTE.


DERECHO ELECTORAL

El derecho electoral es parte del derecho político y parte del derecho como ciencia, y forma parte del derecho en general que comprende también el derecho entre iguales y entre desiguales. se manifiesta mediante un sistema de valores y principios trascendentes en el tiempo y en el espacio. El derecho electoral no se limita a las normas jurídicas, sino que se constituye además por valores y principios que perduran en el tiempo y en el espacio.
El derecho electoral es un conjunto de conocimientos jurídicos sistematizados; ya que se debe considerar la experiencia acumulada por el ser humano a través de la historia, en relación a la elección de los conductores de la organización política. Todo el saber sobre la materia electoral es contenido del derecho electoral.
El derecho electoral se manifiesta por la legislación escrita y en legislación no escrita llamada tambien derecho consuetudinario.
También puede clasificarse en legislación constitucional y en legislación reglamentaria; así como en legislación electoral vigente y legislación electoral no vigente.
El derecho electoral se manifiesta mediante la jurisprudencia. La jurisprudencia en materia electoral se puede constituir en tribunales generales y en tribunales especializados en materia electoral.
Regula las relaciones humanas con motivo de la elección, designación y remoción de los representantes, mandatarios y servidores públicos. La elección de los mejores conductores de la organización política constituye el primer factor para lograr la armonía social, pero no basta la elección, es necesario prever todos los efectos de la elección entre los cuales figura la designación de los servidores públicos y la remoción tanto de los conductores o representantes políticos como de los servidores públicos.

RELACIONES DEL DERECHO ELECTORAL CON OTRAS DISCIPLINAS


1. Con la Ciencia Política ya que esta rama del derecho se nutre de las reflexiones y contenidos de la ciencia política.
2. Con el Derecho Constitucional en el marco conceptual de vinculación entre la ciencia política y ciencia jurídica, además en esta rama del derecho confluyen todas las áreas del mismo.
3. Con el Derecho Administrativo en virtud de que algunos contenidos de este derecho, se aplican para la organización de las elecciones.
4. Con el Derecho Penal con motivo de que con la aplicación de la legislación electoral, se pueden generar conductas delictivas que son atendidas por este derecho.
5. Con el Derecho del Trabajo. La función electoral implica relaciones de trabajo.

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión,...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas ……
La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, ....en cuya integración participa el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos....
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia; el Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por su Presidente y ocho Consejeros Electorales, y concurrirán con voz pero sin voto, Consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo;...
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa....las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaraciones de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.

AGENDA LEGAL PROGRAMA DEL DIA 1 DE JUNIO 2010 ( 2a. PARTE )


AGENDA LEGAL

1 DE JUNIO 2010

DERECHO ELCTORAL

( SEGUNDA PARTE )



CÓDIGO ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ


Haremos un breve análisis de los aspectos más importantes de éste Código.
Menciona el Código, que sus disposiciones son de orden público y de observancia general en toda la República; reglamenta las normas constitucionales de los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos, la organización, función y prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas, así como la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión. Menciona, asimismo, que corresponde al IFE, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, aplicar las normas que menciona el Código en sus respectivos ámbitos de competencia.
LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS EN LAS ELECCIONES
Es un derecho y una obligación del ciudadano, votar en las elecciones para integrar los órganos del Estado, de elección popular. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas, así como afiliarse a ellos individual y libremente; participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral.
Integrar las mesas directivas de casilla.
Para ejercer el voto los ciudadanos deberán estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar correspondiente.

EL PROCESO ELECTORAL


El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y el Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

Etapas del proceso electoral ordinario:
a) Preparación de la Elección. Inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la primera semana del mes de octubre del año previo a las elecciones federales ordinarias, concluyendo al iniciarse la jornada electoral.
b) Jornada Electoral. Se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio y concluye con la clausura de las casillas.
c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones. Inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto, o las resoluciones, que en su caso, emita el Tribunal Electoral.
d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente Electo. Inicia al resolverse el último de los medios de impugnación interpuestos o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral, el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección de Presidente .

lunes, 31 de mayo de 2010

AGENDA LEGAL: PROGARMA DEL DIA 25 DE MAYO 2010 (PRIMERA PARTE)





AGENDA LEGAL.
COMPRAVENTA DE INMUEBLES EN EL ESTADO DE VERACRUZ


25 DE MAYO 2010 PRIMERA PARTE.



CLASES Y CARACTERISTICAS DE LOS BIENES
CAPITULO I: De los bienes inmuebles o raíces

ARTICULO 791
Las cosas que pueden ser objeto de propiedad, son por su naturaleza:
I.-BIENES INMUEBLES O RAÍCES;
II.-Bienes muebles.

ARTICULO 792
SON BIENES INMUEBLES:
I.-El suelo y las construcciones adheridas a él;
II.-Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;
III.-Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV.-Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de modo permanente al fundo;
V.-Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;
VI.-Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;
VII.-Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII.-Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos;
IX.-Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella;
X.-Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinados a ese objeto;
XI.-Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;
XII.-Los derechos reales sobre inmuebles;
XIII.-El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radio-telegráficas fijas.


DEFINICIÓN DE COMPRAVENTA:

La compraventa es un contrato bilateral porque engendra derechos y obligaciones para ambas partes, por el cual un sujeto llamado vendedor, se obliga a transferir un derecho a otro sujeto que se denomina comprador, la propiedad de una cosa corporal o incorporal (herencia, créditos, derechos, acciones) mediante un precio en dinero. Esta definición destaca los caracteres del contrato.

1ª La compraventa implica la entrega de una suma de dinero al vendedor; es el precio. Si, en lugar de monedas el comprador le entregara al vendedor otra cosa, el contrato no sería una compraventa; sino una permuta.

2ª el objeto de la compraventa puede ser, con exclusión de los derechos de la personalidad, que no podrían ser cedidos, un derecho patrimonial cualquiera.

a) Ya sea un derecho real:
Casi siempre la transmisión, que se efectúa del vendedor al comprador, concierne al derecho de la propiedad.

b) Ya sea un derecho personal:
Los derechos personales o créditos pueden ser cedidos bajo ciertas condiciones; las cesiones de créditos de compraventas.

c) Ya sea un derecho intelectual:
También los derechos intelectuales son susceptibles a ser cedidos, ya se trate de los derechos llamados de propiedad literaria o artística o los derechos denominados de propiedad industrial: marcas, patentes de invención, dibujos y modelos, etc.

El código civil de Veracruz señala lo siguiente:

ARTICULO 2181
Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.

PROGRAMA DEL DIA 25 DE MAYO 2010 ( CONTINUACION)



AGENDA LEGAL : COMPRAVENTA DE INMUEBLES EN EL ESTADO DE VERACRUZ
( SEGUNDA PARTE).


DISPOSICIONES GENERALES DE LA COMPRA-VENTA
EN EL ESTADO DE VERACRUZ

ARTICULO 2181
Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una
cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.
ARTICULO 2182
Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre
la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.
ARTICULO 2183
Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el
contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el
valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
ARTICULO 2184
Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinado o el
que fije un tercero.
ARTICULO 2185
Fijado el precio por el tercero no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común acuerdo.
ARTICULO 2186
Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto; salvo convenio
en contrario.
ARTICULO 2187
El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
ARTICULO 2188
El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo
deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar
réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.
ARTICULO 2189
El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no
podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la
entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.
ARTICULO 2190
Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir, no producirán sus efectos sino
después que se hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos.
ARTICULO 2191
Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá
hacerse sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte, y un
tercero, para el caso de discordia, nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o
inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.
ARTICULO 2192
Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se suelen contar,
pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el
comprador no podrá pedir la rescisión del contrato, alegando no haber encontrado en el acervo, la
cantidad, peso o medida que él calculaba.
ARTICULO 2193
Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea, y
ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.
ARTICULO 2194
Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus
partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere falta o exceso.
ARTICULO 2195
Las acciones que nacen de los artículos 2192 a 2194 prescriben en un año, contado desde el día
de la entrega.
ARTICULO 2196
Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario.
ARTICULO 2197
Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se observará lo
siguiente.
ARTICULO 2198
Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible verificar
la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.
ARTICULO 2199
Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si
ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 2200
Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento en una o en pocas manos,
de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios de esos
artículos.
ARTICULO 2201
Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en cantinas, cabarets, pulquerías
o centros de vicio, no dan derecho para exigir su precio.
CAPITULO II
De la materia de la compraventa
ARTICULO 2202
Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
ARTICULO 2203
La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede
con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro
Público para los adquirentes de buena fe.
ARTICULO 2204
El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el vendedor, por
cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.
ARTICULO 2205
La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no declare la
circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador
sufre la evicción, quedando además, sujeto a las penas respectivas.
ARTICULO 2206
Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a incapacitados, los de
propiedad pública, los empeñados e hipotecados, etc., deben observarse los requisitos exigidos
por la ley para que la venta sea perfecta.
CAPITULO III
De los que pueden vender y comprar
ARTICULO 2207
Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo
dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus
leyes reglamentarias.
ARTICULO 2208
(DEROGADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)
ARTICULO 2209
Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores oficiales, los abogados, los
procuradores y los peritos, no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que
intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados
bienes.
ARTICULO 2210
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones hereditarias
cuando sean coherederos las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes
de su propiedad.
ARTICULO 2711
Los hijos sujetos a la patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes
comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 357.
ARTICULO 2212
Los propietarios de cosa indivisa pueden vender su parte respectiva a extraños, cumpliendo lo
dispuesto por este Código, respecto a copropiedad.
ARTICULO 2213
No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:
I.-Los tutores y curadores;
II.-Los mandatarios;
III.-Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
IV.-Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
V.-Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;
VI.-Los empleados públicos.
ARTICULO 2214
Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.
ARTICULO 2215
Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas, ya se hayan
hecho directamente o por interpósita persona.
CAPITULO IV
De las obligaciones del vendedor
ARTICULO 2216
El vendedor está obligado:
I.-A entregar al comprador la cosa vendida;
II.-A garantizar las calidades de la cosa;
III.-A prestar la evicción.
CAPITULO V
De la entrega de la cosa vendida
ARTICULO 2217
La entrega puede ser real, jurídica o virtual.
La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se
trata de un derecho.
Hay entrega jurídica cuando aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la considera
recibida por el comprador.
Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se
tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.
ARTICULO 2218
Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de su transporte o translación, de cargo del comprador, salvo convenio en contrario.
ARTICULO 2219
El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.
ARTICULO 2220
Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le de fianza de pagar al plazo convenido.
ARTICULO 2221
El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.
ARTICULO 2222
Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se perfeccione la venta,
y los rendimientos, acciones y títulos de la cosa.
ARTICULO 2223
Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado a
entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminución en las medidas expresadas en el contrato.
ARTICULO 2224
La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época en que se vendió.
ARTICULO 2225
Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.
CAPITULO VI
De la obligaciones del comprador
ARTICULO 2226
El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.
ARTICULO 2227
Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa.
ARTICULO 2228
Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.
ARTICULO 2229
El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
I.-Si así se hubiere convenido;
II.-Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;
III.-Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 2038 y 2039.
ARTICULO 2230
En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquél, aunque entretanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe presumirse que en esta consideración, se aumentó el precio de la venta.
ARTICULO 2231
Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.
ARTICULO 2232
Cuando el comprador a plazo o con espera del precio, fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario.
ARTICULO 2233
La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1883 y 1884.
CAPITULO VII
De algunas modalidades del contrato de compra-venta
ARTICULO 2234
Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona; pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.
ARTICULO 2235
Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compra-venta entre los mismos contratantes.
ARTICULO 2236
Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender la cosa que fue objeto del contrato de compra-venta.
ARTICULO 2237
El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiese hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá el término de diez días para ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto de
preferencia.
ARTICULO 2238
Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de preferencia, lo que ofrezcan por la cosa, y si ésta se vendiere sin dar aviso, la venta es válida; pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.
ARTICULO 2239
Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de preferencia no puede prevalerse de este término si no da las seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo.
ARTICULO 2240
Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y el lugar en que se verificará el remate.
ARTICULO 2241
El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los herederos del que lo disfrute.
ARTICULO 2242
Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra de esperanza.
ARTICULO 2243
La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:
I.-Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos, ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;
II.-Si se trata de bienes muebles tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior, y esa cláusula producirá efectos contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro Público;
III.-Si se tata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente, y que, por lo mismo, su venta no puede registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago de precio; pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.
ARTICULO 2244
El comprador podrá enajenar o gravar la parte proporcional que le corresponde en el derecho a la cosa por haber pagado parte del precio de ella.
Podrá igualmente transferir sus derechos a quien se obligue a pagar el resto del precio, salvo que en tal caso el vendedor prefiera rescindir la venta.
ARTICULO 2245
Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.
La convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas,
serán nulas.
ARTICULO 2246
Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2243, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esa fracción.
ARTICULO 2247
No habiendo pacto expreso de reserva de la propiedad de la cosa vendida hasta que se pague totalmente el precio de ella, el comprador se hará dueño de la cosa, pero no podrá enajenarla ni gravarla mientras no pague su precio en totalidad. Esta limitación del dominio podrá hacerse anotar al margen de la inscripción de venta respectiva.
ARTICULO 2248
El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se vence el plazo para pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad, y al margen de la respectiva inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio.
ARTICULO 2249
Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado su precio, se aplicará lo que dispone el artículo 2245.
ARTICULO 2250
En la venta de que habla el artículo 2246, mientras que no pasa la propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa será considerado como arrendatario de la misma.
CAPITULO VIII
De la forma del contrato de compra-venta
ARTICULO 2251
El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1979)
ARTICULO 2252
La venta de todo o parte de un inmueble, cuyo valor fiscal no exceda de diez mil pesos, podrá hacerse en instrumento privado que firmarán el vendedor, el comprador y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público o un juez municipal.
ARTICULO 2253
Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos, observándose lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1767.
ARTICULO 2254
De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el comprador y otro para el Registro Público.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1979)
ARTICULO 2255
Si el valor fiscal del inmueble excede de diez mil pesos, su venta se hará en escritura pública.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1979)
ARTICULO 2256
Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro y cuyo valor no exceda de cinco mil pesos, cuando el precio se pague al contado, puede hacerse la transmisión del dominio por endoso puesto en el mismo documento que informe del derecho del vendedor a cuyo nombre esté inscrito el bien.
El endoso será ratificado precisamente ante el Registrador, quien tiene la obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de sus firmas y previo pago de los impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta forma hará una nueva inscripción en favor del comprador.
ARTICULO 2257
La venta de bienes raíces no producirá efectos contra terceros, sino después de registrada en los términos prescritos en este Código.

lunes, 24 de mayo de 2010

PROGRAMA DEL DIA 18 DE MAYO 2010 AGENDA LEGAL (CONTINUACION)






AGENDA LEGAL

EL CORREDOR PUBLICO (2a PARTE)

¿QUIÉN ES EL CORREDOR PÚBLICO?

Es un licenciado en derecho habilitado por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Economía, previo el cumplimiento de los requisitos que le señala la Ley Federal de Correduría Pública y su reglamento.

FUNCIONES:

La función básica del Corredor Público es garantizar la seguridad y certeza jurídicas, ejerciendo un control de legalidad en las transacciones comerciales y otras materias de competencia federal, brindando un asesoramiento profesional e imparcial con la obligación de guardar el secreto profesional que le impone la Ley, lo que representa un elemento de confianza para quienes utilizan sus servicios; su actuación se circunscribe a lo siguiente:

• AGENTE MEDIADOR: Transmite e intercambia propuestas entre dos o más partes y asesora en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil.

• PERITO VALUADOR: Estima, cuantifica y valora los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración, por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente.

• ASESOR JURÍDICO: Asesora jurídicamente a los comerciantes en las actividades propias del comercio, con un alto sentido de responsabilidad y ética profesional.

• ÁRBITRO: Actúa a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil, así como las que resulten entre proveedores y consumidores, brindando solución a los conflictos comerciales mediante un proceso rápido, económico y equitativo.

• FEDATARIO PÚBLICO: Actúa como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios y actos jurídicos de naturaleza mercantil, excepto tratándose de inmuebles, así como en la emisión de obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, así como para hacer constar los hechos de naturaleza mercantil.

Asimismo, actúa como fedatario en la constitución y en los demás actos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles, incluso aquellos en los que se haga constar la representación orgánica.

BENEFICIOS:

1. Asesoramiento jurídico personal por parte del Corredor Público respecto del asunto de su interés.

2. Agiliza las transacciones comerciales por sus amplios conocimientos y experiencia en la materia mercantil.

3. Protege los intereses de sus clientes debido a que el Corredor otorga una garantía para responder al debido ejercicio de sus funciones.

4. Es imparcial en todos los negocios en los cuales interviene y está obligado a guardar secreto profesional.

5. Valor jurídico, debido a que las actas y pólizas otorgadas por los Corredores, son instrumentos públicos.

6. Puede pactar libremente el monto de sus honorarios con sus clientes, lo que permite lograr el mejor acuerdo para ambas partes.

ÁMBITO DE COMPETENCIA:

El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía, otorga el título de habilitación de Corredor Público a los licenciados en derecho que hayan satisfecho los requisitos legales, a efecto de ejercer las funciones establecidas por la Ley Federal de Correduría Pública y su reglamento.

Para los efectos de la Ley Federal de Correduría Pública el territorio nacional se divide en plazas, una por cada Estado y otra por el Distrito Federal.


Los Corredores Públicos podrán ejercer sus funciones como agente mediador, perito valuador, asesor jurídico y árbitro en toda la República Mexicana. Cuando actúen como fedatarios lo podrán hacer únicamente dentro de la plaza para la que fueron habilitados, aunque los actos que se celebren ante su fe podrán referirse a cualquier otro lugar.

OBLIGACIONES:

• Ejercer personalmente su función con probidad, rectitud y eficiencia;

• Ser expedito en la ejecución de los asuntos que se le encomienden;

• Proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión;

• Asegurarse de la identidad de las partes que contraten, convengan o ratifiquen ante su fe, así como de su capacidad legal para contratar y obligarse;

• Orientar y explicar a los otorgantes el valor y las consecuencias legales de los actos de que se trate, y

• Guardar secreto profesional en el ejercicio de sus funciones.

AGENDA LEGAL PROGRAMA DEL DIA 18 DE MAYO 2010






CORREDOR PÚBLICO:

Antecedentes: Orígenes del Corredor Público

El Corredor Público siempre ha satisfecho una necesidad social y económica. En la historia de las antiguas civilizaciones como la egipcia, fenicia, griega o romana, estuvo presente dentro de su comercio un experto en mercaderías que cumplía con varias funciones; desde las primeras leyes que regularon al Corredor Público, se le otorgaron funciones básicas que hasta la fecha conserva y que son: mediador, fedatario público y perito legal (valuador).

• Mediación o corretaje ya que se le consideraba un experto en mercaderías y ponía en contacto a vendedores y compradores.

• Fe pública al autenticar o hacer constar en tabletas de arcilla o de papiro los inventarios de mercaderías y las transacciones en las que intervenía.

• Valuación ya que al ser experto en mercaderías podía determinar el valor de las mismas en las operaciones comerciales.

Los Corredores vigilaban los mercados y a los mercaderes, velaban por la buena marcha de las operaciones mercantiles; tenían autoridad en cuestiones de calidad, pesas y medidas, se constituían en auxiliares de la fiscalía local, investigaban fraudes y ejecutaban embargos.

El emperador Carlos V por Real Cédula de 1527 instituyó el oficio de Corredor Público.

Como consecuencia de la Cédula Real de 23 de abril de 1764, se dictó un "Reglamento de Corredores". En dicho Reglamento se encuentra el antecedente de la organización del Colegio de Corredores, al establecer que de entre los Corredores de número, el Tribunal nombrará un Corredor Mayor.

El Corredor Público después de la Independencia de México

Fueron las Ordenanzas de Bilbao (cuya aplicación se extendió a la Nueva España en órdenes de 22 de febrero de 1792 y 27 de abril de 1801) las que rigieron en México, con algunas intermitencias; después de la Independencia y hasta 1884, se reglamentó la profesión de Corredor, sin otras limitaciones que las relativas al nombramiento y a la fijación del número que conforme a la Real Cédula citada correspondía al Ayuntamiento.

Por decreto de 15 de noviembre de 1841, se crearon las Juntas de Comercio y Tribunales Mercantiles, y el nombramiento de Corredores pasó a ser atribución de dichas Juntas. El 11 de marzo de 1842, se expidió un nuevo Reglamento y Arancel, en el cual por primera vez se establecieron diversos ramos de la Correduría, asignando a cada uno la fianza correspondiente.

El Corredor Público en los Códigos de Comercio de 1854 y 1884

Al publicarse el primer Código Mercantil en 1854, se le concedieron al Ministerio de Fomento las facultades relativas a la reglamentación de Corredores y al efecto se expidió el Reglamento y Arancel el 13 de julio de 1854, vigente hasta la promulgación del Código de Comercio de 1884.

El Corredor Público en el Código de Comercio de 1889

El 15 de septiembre de 1889 se expidió el Código de Comercio actual, en el cual se dejó al Ministerio de Fomento la facultad de expedir los títulos de habilitación de Corredor Público respectivos en el Distrito Federal.

El Corredor Público en el presente

En la actualidad, con la expedición de la Ley Federal de Correduría Pública de fecha 29 de diciembre de 1992, en vigor desde el 28 de enero de 1993 y su Reglamento de fecha 4 de junio de 1993, se derogaron las disposiciones que en materia de Correduría Pública regulaba el Código de Comercio, ampliándose sus funciones y surgiendo una nueva Correduría Pública Mexicana de carácter federal.

jueves, 13 de mayo de 2010

CAUSALES DE DIVORCIO 3a. PARTE


Programa del Día 11 de mayo del 2010

Agenda Legal


XVI.- El mutuo consentimiento.
(En donde las partes estarán obligados a presentar al Juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:
I.-Designación de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
II.-El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
III.- La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento.
IV.-La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento, la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo;
V.-La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.

Encontrando que el divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado un año de la celebración del matrimonio.

XVII.- La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos. (La causal más socorrida en los juicios civiles en el estado)

XVIII.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos.
Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto en el Artículo 254 Ter, de este Código, (POR VIOLENCIA FAMILIAR SE ENTIENDE: El uso de la fuerza física o moral que, de manera reiterada ejerce hacia sus parientes, cónyuge, concubina o concubinario en contra de su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio.) y

XIX.- El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades judiciales que se hayan ordenado, tendentes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello.

Artículo 142. Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene a la vez el derecho de pedir el divorcio; pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la última sentencia. Durante estos tres meses, los cónyuges no están obligados a vivir juntos.

Programa del Día 11 de mayo del 2010
Agenda Legal.
ARTICULO 143
Cualquiera de los esposos puede pedir el divorcio por el adulterio ((del latín adulterium), en su acepción más usada, se refiere a la unión sexual de dos personas cuando uno o ambos están casados con otra persona) de su cónyuge. Esta acción dura seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio.

ARTICULO 144
Son causas de divorcio los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, ya lo sean éstos de ambos, ya de uno solo de ellos. La tolerancia en la corrupción que da derecho a pedir el divorcio, debe consistir en actos positivos, no en simples omisiones. La propuesta del marido para prostituir a la mujer será causa de divorcio, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer.

ARTICULO 145
Para que pueda pedirse el divorcio por causas de enajenación mental que se considere incurable, es necesario que hayan transcurrido dos años desde que comenzó a padecerse la enfermedad.

TAMBIEN PODRAS VERNOS LOS VIERNES DE 13:00 A 13:30 HRS. POR CANAL 16 DE CABLEMAS Y 30 DE ULTRAVISION



Programa del Día 04 de mayo del 2010
Agenda Legal.

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ


CAUSALES DE DIVORCIO Capítulo V



CONCEPTO DE DIVORCIO: Es el acto por el cual se disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro (Artículo 140).

Son causales de divorcio (ARTÍCULO 141):

XIII.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante (Aquellas que afectan el honor de la persona), por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;

XIV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;

XV.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;

XVI.- El mutuo consentimiento.







Programa del Día 06 de abril del 2010
Agenda Legal.

ARTICULO 141
Son causas de divorcio:


I.-El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;
EL ADULTERIO:-Consiste en las relaciones sexuales realizadas con una persona distinta del cónyuge. El adulterio en la mayoría de casos puede resultar ser una causa improbable ya que se debe probar fehacientemente el acto sexual cometido por el cónyuge infractor; llegando al extremo de sólo poder probar el adulterio mediante el hijo producto de la infidelidad, ya que las fotografías, las cartas y los testimoniales según el sector de la jurisprudencia no resultan ser medios probatorios idóneos para acreditar esta causal[3]. También se deberá tener mucho cuidado al querer obtener una prueba que demuestre el adulterio del cónyuge ya que podrían ser declaradas ilegales al haber sido obtenidas de manera contraria a la ley, así por ejemplo las pruebas obtenidas mediante robo, hurto o infringiendo algún derecho fundamental de la persona como por ejemplo su derecho a la intimidad o a la inviolabilidad de domicilio estas serán declaradas invalidas por haber sido obtenidas de manera ilegal y por ende no tendrían validez en ningún proceso.

II.-El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo;


III.-La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, sea o no de incontinencia carnal;
Incitar
tr. Estimular a uno para que haga algo:
Incontinencia
f. Falta de continencia, circunstancia de la persona que no puede reprimir sus deseos y pasiones:incontinencia sexual.
Continencia
f. Moderación en pasiones y deseos, especialmente el sexual:la continencia sexual siempre se ha valorado mucho, sobre todo en las mujeres.
IV.-Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos o al otro cónyuge así como la tolerancia en su corrupción;
Inmoral
adj. y com. Contrario a la moral y a las buenas costumbres
Corromper
tr. Echar a perder, pudrir: Sobornar o cohechar: Pervertir o viciar:

V.-Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio;

Impotencia incurable
La finalidad del matrimonio es la creación de una familia, con la procreación de hijos

domingo, 21 de marzo de 2010

AGENDA LEGAL: Programa 16 de marzo del 2010 “DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO”


AGENDA LEGAL
Programa 16 de marzo del 2010

DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO


Los cónyuges que deseen obtener el Divorcio por Mutuo Consentimiento, deberán solicitarlo ante el juez de lo Civil, ambos deberán realizar dicho trámite, demostrando su personalidad, con el acta de matrimonio, si tienen hijos con necesidad de alimentos, se deberá fijar la situación en que deban quedar éstos, mediante convenio, que deberá autorizar el Juez, para obtener el divorcio por mutuo consentimiento; o cuando no hayan liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, con el fin de liquidarla y dividir los bienes, conforme a lo establecido con el Código de Procedimiento Civiles vigente en nuestro Estado, en su artículo 498.

El juez señalará día y hora para una audiencia que debe celebrarse a los cinco días de presentada la solicitud. En esa audiencia, con intervención del Ministerio Público, se completará la personalidad de los promoventes y se denunciará el convenio que los interesados hayan formalizado, marcado en el artículo 499 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado.

A través del convenio los hijos, conforme a los acuerdos que propongan los cónyuges, el Juez procurará que los hijos queden bajo el cuidado de alguno de los padres previo consentimiento de ambos, si así fuera el caso se dejará a la elección de los propios hijos, expresada por éstos libremente. En caso de incapacidad de los mismos para optar o expresar su elección, el Juez decidirá lo conveniente al interés social y familiar de los hijos y los padres. El Juez, con auxilio del Ministerio Público y de los interesados, suplirá las deficiencias u omisiones para la liquidación social, (Artículo 500 CPC).

En la misma audiencia resolverá el juez; y en caso de quedar resuelta la situación de los hijos y de los bienes, aprobará el convenio formulado por las partes, declarará disuelto el vínculo matrimonial y mandará remitir copia de su resolución al encargado del Registro Civil, para que se hagan las anotaciones en el libro correspondiente, se proceda a la inscripción del divorcio y se levante el acta respectiva, (Artículo 501 CPC).

En todos los casos de divorcio se observarán lo dispuesto por el Código Civil Vigente en nuestro Estado (Artículo 502 CPC).

AGENDA LEGAL Programa del día 09 de marzo del 2010 "SUCESIÓN INTESTAMENTARIA"


AGENDA LEGAL
Programa del día 09 de marzo del 2010


SUCESIÓN INTESTAMENTARIA


El fallecimiento de un persona da origen al trámite de un procedimiento sucesorio que podrá ser testamentario o intestamentario, dependiendo de si el autor de la sucesión otorgó o no su testamento.

El procedimiento sucesorio tiene por objeto determinar quiénes son los herederos de la persona que falleció, precisar el número y valor de sus bienes, pagar las deudas que hubiere dejado con esos mismos bienes, y distribuir el saldo entre sus herederos.

La sucesión intestamentaria se abre al fallecimiento del autor de la sucesión cuando éste no dispuso de sus bienes mediante el otorgamiento de un testamento formalmente válido.

De esta manera, al no existir un testamento en el que el autor de la sucesión haya determinado en forma libre y espontánea quiénes serán sus herederos, la ley determina que serán sus descendientes quienes tendrán derecho a la herencia por partes iguales, estableciendo que a falta de descendientes heredarán los ascendientes; y que a falta de unos y otros heredarán los parientes colaterales dentro del cuarto grado.


Por que al promoverse un intestado, justificará el denunciante el parentesco o lazo, si existiere, y que lo hubiere unido con el autor de la herencia en el grado por el que pueda considerarse heredero legítimo.

Debe el denunciante indicar los nombres y domicilios de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o, a falta de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado. De ser posible, se presentarán las partidas del Registro Civil que acrediten la relación.

Por lo que el Juez tendrá por radicada la sucesión y mandará notificar por correo certificado, con acuse de recibo, a las personas señaladas como descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite o, en su defecto, como parientes colaterales dentro del cuarto grado, haciéndoles saber el nombre del finado, con los demás particulares que lo identificaren y la fecha del lugar del fallecimiento, para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea.

Ahora bien los herederos abintestado que sean descendientes del finado, podrán obtener la declaración de su derecho, justificando con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco con el mismo y con información testimonial que acredite que ellos o los que designen, son los únicos herederos.

Dicha información se practicará con citación del Ministerio Público, quien dentro de los tres días que sigan al de la diligencia, debe formular su pedimento. Si éste fuere impugnando sólo de incompleta la justificación, se dará vista a los interesados para que subsanen la falta.

Practicadas las diligencias antes dichas, haya o no pedimento del Ministerio Público, el juez, sin más trámites, dictará auto, haciendo la declaración de herederos abintestado, si la estimare procedente, o denegándola, con reserva de sus derechos para el juicio, a los que la hayan pretendido.

Hecha la declaración de herederos, de acuerdo con los artículos precedentes, el juez, en el mismo auto en que la hizo, convocará a una junta de herederos dentro de los seis días siguientes, para que designen albacea. Se omitirá la junta si el heredero fuere único o si los interesados desde su presentación dieron su voto por escrito o en comparecencia; en este último caso, al hacerse la declaración de herederos hará el juez la designación de albacea, el cual tiene el carácter de definitivo.


Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio, no se presentaren descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, el juez mandará fijar edictos en los sitios públicos, de la manera y por el término expresados en el artículo 612, anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trate, y llamando a los que se crean con derecho a la herencia.

La declaración de herederos de un intestado, surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto, a la persona en cuyo favor se hizo.

Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, así como los libros y papeles, debiendo rendirle cuentas el interventor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193 del Código Civil.

Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia antes o después de los edictos, o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredero al Fisco del Estado.

El Magistrado Raúl Pimentel Murrieta expuso con su ameno estilo de comunicación, la Magna conferencia “Los Juicios Orales"

Para poder descargar el material de los cursos así como el video de la conferencia, dar doble clic izquierdo al cursor para que abra directamente de la página de youtube.com para de ahí descargar a su equipo.

miércoles, 17 de marzo de 2010











Imágenes de la magistral conferencia impartida por Dr. En Ciencias Penales Fernando Córdova del Valle, en la cuidad de Coatzacoalcos, Ver., el día 12 de febrero del 2010.

lunes, 15 de marzo de 2010

Descargar informacion del curso: “Aspectos Generales Y Relevantes Durante La Tramitación Del Proceso Penal”

Para poder descargar el material del curso de “Aspectos Generales Y Relevantes Durante La Tramitación Del Proceso Penal” impartido por el Dr. Fernando Córdova del Valle el día 12 de febrero del 2010, deberá dar doble clic, en el reproductor y le abrirá el vínculo de youtube.com, para descargarlo a su equipo.

jueves, 11 de marzo de 2010

Mediación

Material de la Conferencia impartida por Dr. En Ciencias Penales Fernando Córdova del Valle en la cuidad de Coatzacoalcos, Ver., el día 12 de febrero del 2010
Mediación

Reforma Penal

Material de la Conferencia impartida por Dr. En Ciencias Penales Fernando Córdova del Valle en la cuidad de Coatzacoalcos, Ver., el día 12 de febrero del 2010
Reforma Penal